lunes, 23 de abril de 2012

El Carácter de Hart


A pesar de los miles de libros y artículos que se han hecho sobre la obra de Hart, poco se ha escrito sobre sus altas cualidades pedagógicas.  Durante sus años como profesor, Hart no solo sobresalió por su rigor filosófico, por la calidad de sus publicaciones, también lo hizo por el profesionalismo y respeto con que trató a cada uno de sus estudiantes.
Dos ejemplos de su vida académica revelan el talante de Hart.  A pesar de ser no solo ateo, sino profundamente anticlerical, Hart dirigió la tesis doctoral a John Finnis, un filósofo famoso por su defensa radical de las posiciones de la Iglesia Católica.  En varias ocasiones, Finnis ha comentado que era tal el respeto que su profesor tenía por sus posiciones, que jamás imaginó cuáles eran la tesis de Hart respecto a la religión.
Cuando Hart decidió retirarse de su cátedra de jurisprudencia en Oxford, hizo lo posible para que su reemplazo fuera su principal contradictor, Ronald Dworkin.  A pesar de sus posiciones opuestas al positivismo jurídico, Dworkin era el mejor filósofo.  Hart prefirió la calidad académica al prestigio personal, eligió al mejor de los candidatos y no a aquel que se dedicara a defender “El Concepto de Derecho.”
Por último, una anécdota de su vida privada. A pesar de ser ateo y de orígenes judíos, Hart no solo aceptó sino que apoyó irrestrictamente el bautizo de su hijo, Jacob Hart, en la Iglesia Católica. En el momento del parto, el cordón umbilical ahorcó a Jacob, impidiendo el paso del oxígeno al cerebro.  El resultado fue un daño cerebral que hacía hiperactivo en ocasiones al hijo menor de Hart.  La profesora encargada de cuidarlo, Karen Armstrong, había logrado mejorar la calidad de vida de Jacob, evitando sus ataques de pánico a partir de la creencia en un Dios bondadoso que controla el universo.  Hart, conmovido por las creencias de su hijo y su bienestar, aceptó la decisión de Jacob, a pesar de estar en contra de sus convicciones filosóficas.
Decía que mucho se ha escrito de Hart como filósofo, pero no de sus capacidades pedagógicas. Si a un maestro se conoce por los logros de sus estudiantes, la obra pedagógica de Hart es tan impresionante como la filosófica.  Joseph Raz, John Finnis, W. J. Waluchow, son solo algunos de sus alumnos.  Sus logros como docentes demuestran lo importante y fructífero que es la libre discusión y el respeto por las ideas, así sean contrarias a las nuestras.

lunes, 5 de marzo de 2012

Sesenta años de la publicación de El Concepto de Derecho

La revista Problema, de la Universidad Nacional Autónoma de México acaba de publicar un número dedicado al aniversario 60 de la primera edición de El Concepto de Derecho. La revista está presentada por los profesores Imer Flores y Jorge Fabra.
La selección de los artículos tiene varias virtudes. La primera es que no se centra en el ya superado debate Hart-Dworkin, una discusión, como ha probado Shapiro, alimentada más en la incomprensión de ambos autores que en verdaderos problemas de fondo de ambas teorías. En segundo lugar, los artículos compilan varios de los temas más actuales en la discusión del pensamiento de Hart, como el problema de la obligación jurídica --recuérdese que el mismo Hart en una de sus últimas entrevistas manifestó que esta era todavía una tarea inconclusa en su teoría--, el carácter descriptivo de su teoría, y qué tipo de razones son las reglas jurídicas.
Me atrevería a decir que luego de la edición hecha por Coleman de artículos sobre el Post Scriptum de Hart, es esta edición de la revista Problema, la más completa revisión de la discusión contemporánea entorno al pensamiento Hartiano. Para el profesor Jorge Fabra, la mayor de las felicitaciones y agradecimientos por su contribución a la teoría jurídica.
Para leer la revista, presione aquí

viernes, 3 de febrero de 2012

El papel de la coacción en la teoría de las reglas de Hart

En este artículo discuto un tema olvidado por los teóricos de Hart, la relación entre coacción y reglas. Aunque no es el objeto primordial, creo que algunas críticas al pensamiento hartiano pueden responerse atendiendo a la relación entre sanción e interpretación.  




El papel de la coacción en la teoría de las reglas de Hart


Aunque mucho se ha escrito sobre el pensamiento del filósofo británico1H. L. A. Hart, poco se ha discutido el papel que tiene la coerción en su teoría jurídica, especialmente en relación con las características que diferencian a las reglas secundarias de las primarias. El problema es esencial para la correcta comprensión de su obra por dos razones; la primera está en que, como advierte el mismo Hart, "la mayor parte de las características del derecho que se han presentado como más desconcertantes y que han provocado, y hecho fracasar, la búsqueda de una definición, pueden ser clarificadas mejor si entendemos estos dos tipos de reglas y la acción recíproca entre ellos".2 Si el elemento coacción hace imposible la distinción entre reglas primarias y secundarias, la tesis central de El concepto de derecho carecería de sentido. Continúa

martes, 25 de octubre de 2011

domingo, 23 de octubre de 2011

JUSTIFICACIÓN DEL BLOG

Una estudiante de mi clase de Teoría Jurídica, en la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, alguna vez me dijo: “Esto es muy distinto a lo que nos enseñaron en Introducción al Derecho.  Hasta donde yo sabía,  la diferencia entre positivismo y iusnaturalismo, es que para uno la moral estaba separada, no existía y el otro se basaba en la moral.” Si no fuera porque ella era una de las mejores estudiantes y porque conozco cómo algunos profesores enseñan la teoría jurídica en Colombia, habría pensado que la opinión de mi alumna era uno más de los errores que los estudiantes atribuyen a los profesores, pero, que,  nacen de una falta de atención o de algún texto que estaba en el programa y que no se estudió.

El problema es, sin embargo, que en Colombia la visión de mi estudiante parece ser la regla general, al menos, en algunos medios académicos.  Unas semanas antes, me asignaron evaluar a una persona que deseaba validar algunas materias que había cursado en otra prestigiosa Universidad.  Cuando le pregunté sobre alguna diferencia entre positivismo y iusnaturalismo, su respuesta fue similar a la de mi estudiante. Al igual que mi alumna, ella sostenía que el positivismo jurídico se caracterizaba por negar cualquier relación entre el derecho y la moral, y por  sostener tajantemente que la moral es relativa.

Unos meses después, quedé atónito al leer una respuesta sugerida por un profesor de la Facultad para el examen de prueba unificada que deberíamos hacer a nuestros alumnos.  Según él, o ella, la regla de reconocimiento “[s]e trata de la práctica generalizada de los asociados y los funcionarios de aceptar como obligatorio el ordenamiento jurídico, de someterse a él, de desarrollar su vida de acuerdo con las reglas, en términos generales.”

Es claro que quien pretendía evaluar a sus estudiantes en el conocimiento de Hart, no lo había leído.  De haberlo hecho, quizás, se habría enterado que para Hart, “Lo que por cierto más se necesita para que los hombres tengan una visión clara al enfrentar el abuso del poder, es que conserven la idea de que al certificar que algo es jurídicamente válido no resolvemos de forma definitiva la cuestión de si se le debe obediencia…” 

También se habría enterado que según Hart, “En la medida en que son válidas según los criterios de validez del sistema son obedecidas por el grueso de la población, esto es sin duda todo cuanto necesitamos como prueba de que un sistema jurídico existe.” Es decir, que en el modelo sugerido por Hart, la regla de reconocimiento no tiene, ni es habitualmente aceptada por los ciudadanos, sino que, contrario a lo exigido por el profesor, “tienen que ser efectivamente aceptadas por sus funcionarios.”

Por lo demás, este tema de la teoría hartiana parece tan claro que sobre él no hay discusión alguna entre sus intérpretes.  Así las cosas, a los estudiantes de la facultad, le estarían exigiendo responder mal una pregunta sobre “El Concepto del Derecho,” y, lo peor, a nosotros los profesores evaluar mal a nuestros estudiantes.

Aunque, gracias a la crítica que realicé a esta y otras, finalmente se adoptaron otras preguntas, mi sorpresa sobre cómo se evaluaba el pensamiento de Hart seguía in crescendo.  Un estudiante me comentaba que en las pruebas de ECAE, daban como un hecho que la regla de reconocimiento era una regla secundaria.  Imagino que los redactores de tales pruebas ignorarán que este sí es uno de los temas más discutidos en el pensamiento de Hart, que, según Raz, Hart aceptó que en realidad era primaria, y que así es entendida por autores de la talla de Scott Shapiro.

Creo que gran parte del desconocimiento sobre el positivismo jurídico y, en especial, sobre Hart, se debe a que muchos acceden a su obra a través de sus principales críticos. Con una más profunda lectura, Diego López, quizás, no habría tenido que acudir a Bloom para proponer su teoría del “mireading,” porque esta ya se encuentra en ciernes en la interpretación que Hart hace, por ejemplo, de Austin.  Igual, muchos críticos del derecho, habrían podido darse cuenta que antes que Kennedy o Unger, Hart sostenía que una de las funciones de la teoría jurídica era la de desmitificar la autoridad del derecho.

Tristemente, el legado Hartiano se pierde en falsas caracterizaciones, en errados lugares comunes, en caricaturizaciones de sus teorías.  Cansado de la crítica infundada a Hart, decidí crear este blog.  La idea es advertir los errores crasos que no exigen mayor elucidación y que pueden exponerse en la brevedad de un par de páginas y sin la profundidad que demandan las publicaciones académicas.  De igual forma, me propongo exponer nuevas interpretaciones y la riqueza de este gran autor inglés, quien, como afirma Lacey, es sin duda a la teoría del derecho, lo que Wittgenstein a la filosofía en general.