domingo, 23 de octubre de 2011

JUSTIFICACIÓN DEL BLOG

Una estudiante de mi clase de Teoría Jurídica, en la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, alguna vez me dijo: “Esto es muy distinto a lo que nos enseñaron en Introducción al Derecho.  Hasta donde yo sabía,  la diferencia entre positivismo y iusnaturalismo, es que para uno la moral estaba separada, no existía y el otro se basaba en la moral.” Si no fuera porque ella era una de las mejores estudiantes y porque conozco cómo algunos profesores enseñan la teoría jurídica en Colombia, habría pensado que la opinión de mi alumna era uno más de los errores que los estudiantes atribuyen a los profesores, pero, que,  nacen de una falta de atención o de algún texto que estaba en el programa y que no se estudió.

El problema es, sin embargo, que en Colombia la visión de mi estudiante parece ser la regla general, al menos, en algunos medios académicos.  Unas semanas antes, me asignaron evaluar a una persona que deseaba validar algunas materias que había cursado en otra prestigiosa Universidad.  Cuando le pregunté sobre alguna diferencia entre positivismo y iusnaturalismo, su respuesta fue similar a la de mi estudiante. Al igual que mi alumna, ella sostenía que el positivismo jurídico se caracterizaba por negar cualquier relación entre el derecho y la moral, y por  sostener tajantemente que la moral es relativa.

Unos meses después, quedé atónito al leer una respuesta sugerida por un profesor de la Facultad para el examen de prueba unificada que deberíamos hacer a nuestros alumnos.  Según él, o ella, la regla de reconocimiento “[s]e trata de la práctica generalizada de los asociados y los funcionarios de aceptar como obligatorio el ordenamiento jurídico, de someterse a él, de desarrollar su vida de acuerdo con las reglas, en términos generales.”

Es claro que quien pretendía evaluar a sus estudiantes en el conocimiento de Hart, no lo había leído.  De haberlo hecho, quizás, se habría enterado que para Hart, “Lo que por cierto más se necesita para que los hombres tengan una visión clara al enfrentar el abuso del poder, es que conserven la idea de que al certificar que algo es jurídicamente válido no resolvemos de forma definitiva la cuestión de si se le debe obediencia…” 

También se habría enterado que según Hart, “En la medida en que son válidas según los criterios de validez del sistema son obedecidas por el grueso de la población, esto es sin duda todo cuanto necesitamos como prueba de que un sistema jurídico existe.” Es decir, que en el modelo sugerido por Hart, la regla de reconocimiento no tiene, ni es habitualmente aceptada por los ciudadanos, sino que, contrario a lo exigido por el profesor, “tienen que ser efectivamente aceptadas por sus funcionarios.”

Por lo demás, este tema de la teoría hartiana parece tan claro que sobre él no hay discusión alguna entre sus intérpretes.  Así las cosas, a los estudiantes de la facultad, le estarían exigiendo responder mal una pregunta sobre “El Concepto del Derecho,” y, lo peor, a nosotros los profesores evaluar mal a nuestros estudiantes.

Aunque, gracias a la crítica que realicé a esta y otras, finalmente se adoptaron otras preguntas, mi sorpresa sobre cómo se evaluaba el pensamiento de Hart seguía in crescendo.  Un estudiante me comentaba que en las pruebas de ECAE, daban como un hecho que la regla de reconocimiento era una regla secundaria.  Imagino que los redactores de tales pruebas ignorarán que este sí es uno de los temas más discutidos en el pensamiento de Hart, que, según Raz, Hart aceptó que en realidad era primaria, y que así es entendida por autores de la talla de Scott Shapiro.

Creo que gran parte del desconocimiento sobre el positivismo jurídico y, en especial, sobre Hart, se debe a que muchos acceden a su obra a través de sus principales críticos. Con una más profunda lectura, Diego López, quizás, no habría tenido que acudir a Bloom para proponer su teoría del “mireading,” porque esta ya se encuentra en ciernes en la interpretación que Hart hace, por ejemplo, de Austin.  Igual, muchos críticos del derecho, habrían podido darse cuenta que antes que Kennedy o Unger, Hart sostenía que una de las funciones de la teoría jurídica era la de desmitificar la autoridad del derecho.

Tristemente, el legado Hartiano se pierde en falsas caracterizaciones, en errados lugares comunes, en caricaturizaciones de sus teorías.  Cansado de la crítica infundada a Hart, decidí crear este blog.  La idea es advertir los errores crasos que no exigen mayor elucidación y que pueden exponerse en la brevedad de un par de páginas y sin la profundidad que demandan las publicaciones académicas.  De igual forma, me propongo exponer nuevas interpretaciones y la riqueza de este gran autor inglés, quien, como afirma Lacey, es sin duda a la teoría del derecho, lo que Wittgenstein a la filosofía en general.

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